Artur Mas, Catalonia’s leader, says he is serious about letting Catalans decide whether to secede, and this posturing has thrust him to the forefront of Spanish politics.
LA VERDAD SOBRE LA CONSULTA
INDEPENDENTISTA DE ARTUR MAS
• La convocatoria de un referéndum necesita siempre de la autorización
del Estado (art. 149.1.32ª de la Constitución).
• Consulta es cualquier mecanismo por el cual se solicite la opinión de
cualquier colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público a
través de cualesquiera procedimientos (por ejemplo por medio de
encuestas, audiencia…
cuerpo electoral.
• Es referéndum toda consulta en que se solicite que se pronuncie sobre
un asunto de trascendencia política el cuerpo electoral, es decir los
ciudadanos titulares del derecho de participación política reconocido
en el art. 23 de la Constitución.
• Si la autodeterminación se somete a una consulta en la que pueden
votar todos los ciudadanos españoles con vecindad administrativa en
Cataluña (que es el modo establecido en el art. 7 del Estatuto para
determinar la condición política de catalanes), nos encontraríamos
ante un referéndum.
• La legalidad no es una opción que pueda escogerse sólo cuando a uno
le interesa. La legalidad es un valor que garantiza la estabilidad, la
seguridad y el respeto de todos y para todos. La ilegalidad de la
propuesta de Artur Mas es un acto de irresponsabilidad política que
pueden conllevar graves consecuencias.
• La legalidad es o no es, pero no caben matices, no hay lugar para la
abstención. Quien se abstiene ante un posible ataque contra la
legalidad no hace otra cosa que avalarlo con su silencio.
• El silencio complaciente del PSC no les hace difuminarse ante esta
cuestión y disimular así su falta de postura clara y contundente si no
que da más alas a los postulados independentistas.
Consulta Referéndum
• De conformidad con el art. 149.1.32ª de la Constitución, el Estado tiene la
competencia exclusiva respecto de la “autorización para la convocatoria de
consultas populares por vía de referéndum”.
• Los supuestos, modalidades y procedimiento de celebración de consultas por vía de
referéndum están regulados por la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre
Regulación de las Distintas Modalidades de Referéndum. Esta ley orgánica, en su
art. 2, señala que siendo la autorización de las distintas modalidades competencia
del Estado, “será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en
el caso en que este reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados”.
• La propia ley 4/2010, de 17 de marzo, del Parlamento de Cataluña, de consultas
populares por vía de referéndum, dispone que para poder proceder a la
convocatoria de la consulta por vía de referéndum, el presidente de la Generalidad
debe enviar la “solicitud de autorización al Gobierno del Estado” (art. 13). Esta ley
aprobada en el Parlamento de Cataluña, aparte de exigir la autorización del
Gobierno del Estado para la realización de una consulta por la vía de referéndum,
establece un requisito para la legalidad del mismo: debe versar sobre “cuestiones
políticas de especial trascendencia para la ciudadanía en el ámbito de las
competencias de la Generalidad” (art. 10).
• En conclusión, si el Presidente de la Generalitat realizara convocatoria de consulta
popular por vía de referéndum relativa al derecho de autodeterminación nos
encontraríamos ante un acto nulo de pleno derecho.
Consulta que no sea referéndum.
• El art. 122 del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece que “Corresponde a la
Generalitat la competencia exclusiva para el establecimiento del régimen jurídico,
las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por la propia
Generalitat o por los entes locales, en el ámbito de sus competencias, de
encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento
de consulta popular, con excepción de lo previsto en el artículo 149.1.32 de la
Constitución”. Este precepto fue declarado constitucional por el Tribunal
Constitucional en su Sentencia 31/2010, de 28 de junio (siendo objeto de una
interpretación conforme en el Fundamento Jurídico 69).
• Por tanto, el Presidente de la Generalidad podría intentar plantear el derecho de
autodeterminación como una consulta de carácter no referendario, para de este
modo evitar tener que solicitar autorización al Gobierno. En este caso nos
encontraríamos ante un supuesto claro de fraude de ley.
• Las consultas no referendarias son manifestación del fenómeno participativo,
propio de las democracias actuales. Se trata de consultas en las que “se articulan
voluntades particulares o colectivas, pero no generales, esto es, no imputables al
cuerpo electoral”, de manera que en ellas se solicita “la opinión de cualquier
colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público a través de cualesquiera
procedimientos” (STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 2). Esta participación
puede canalizarse por medio de encuestas, audiencias públicas, foros, etc., tal y
como prevé el art. 122 del Estatuto.
• Un referéndum es, siempre, un supuesto de democracia directa, ejercicio del
derecho de participación política reconocido en el art. 23 de la Constitución. Se
trata de “una consulta cuyo objeto se refiere estrictamente al parecer del cuerpo
electoral (expresivo de la voluntad del pueblo: STC 12/2008, de 29 de enero, FJ
10) conformado y exteriorizado a través de un procedimiento electoral, esto es,
basado en el censo, gestionado por la Administración electoral y asegurado con
garantías jurisdiccionales específicas, siempre en relación con los asuntos públicos
cuya gestión, directa o indirecta, mediante el ejercicio del poder político por parte
de los ciudadanos constituye el objeto del derecho fundamental reconocido por la
Constitución en el art. 23 (así, STC 119/1995, de 17 de julio)” (STC 103/2008, de
11 de septiembre, FJ 2).
• El Tribunal Constitucional ha establecido unas pautas con arreglo a las cuales
podemos determinar si una consulta es un referéndum o no, y esto con
independencia de lo que señale el órgano convocante de la misma:
“Para calificar una consulta como referéndum o, más precisamente, para
determinar si una consulta popular se verifica “por vía de referéndum” (art.
149.1.32 CE) y su convocatoria requiere entonces de una autorización
reservada al Estado, ha de atenderse a la identidad del sujeto consultado, de
manera que siempre que éste sea el cuerpo electoral, cuya vía de manifestación
propia es la de los distintos procedimientos electorales, con sus
correspondientes garantías, estaremos ante una consulta referendaria” (STC
103/2008, de 11 de septiembre, FJ 2).
• De lo anterior se deriva que si la autodeterminación se somete a una consulta en la
que pueden votar todos los ciudadanos españoles con vecindad administrativa en
Cataluña (que es el modo establecido en el art. 7 del Estatuto para determinar la
condición política de catalanes), nos encontraríamos ante un referéndum, con las
consecuencias anteriormente señaladas.
Gravedad política de un referéndum ilegal
• En el caso de una consulta por medio de referéndum, pues los ciudadanos no
pueden influir sobre el contenido ni sobre la formulación de la pregunta, sino tan
sólo responder con un “sí” o un “no”. De manera que lo decisivo es, en realidad,
quién tiene el derecho a plantear la pregunta al pueblo, en qué circunstancias, con
qué formulación, etc. Y es que la respuesta depende de cómo se formule la
pregunta al pueblo.
• Por ello, en Derecho comparado, la decisión sobre la realización de una consulta
popular forma parte de las más relevantes funciones constitucionales.
• En este caso, además, el Presidente de la Generalidad además de formular la
pregunta para condicionar la respuesta, pretende decidir a qué parte de los
ciudadanos españoles va a preguntar sobre asuntos que afectan a todos los
españoles.
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